Legislación sobre
Homeopatía en Colombia

Estas son las reglamentaciones de la medicina; siendo las más sobresalientes, la Ley 22 de 1867, la Ley 15 de 1869, Ley 12 de 1905, Ley 83 de 1914, Ley 67 de 1920, Ley 85 de 1922, Ley 35 de 1929, Ley 67 de 1935, Ley 14 de 1962, Ley 25 de 1962 y sus decretos reglamentarios.

Ley 15 de agosto de 1869. Art. 15. El Instituto homeopático tiene derecho al uso de una sala en el establecimiento de caridad, para establecer en ella el hospital homeopático que esté bajo su inspección y cuidado y para todos aquellos individuos que quieren recetarse por este sistema, como también para todos aquellos que hayan sido calificados como incurables por los médicos del hospital alopático. La Junta tiene el deber de poner dicha sala a disposición del Instituto, para cuando este la solicite y quiera empezar sus trabajos.

Art. 11 Decreto 592 del 8 de junio de 1905, reglamentario de la Ley 12 de 1905, en su articulo 5 dice “Podrán ejercer la medicina por el sistema homeopático los individuos que tengan diploma expedido por el Instituto Homeopático de Colombia, y será aplicable a este sistema lo dispuesto por el artículo 2 del presente Decreto, en lo referente a los no titulados.

Artículo 6º. “El instituto Homeopático no podrá en lo sucesivo expedir diploma de medico homeopático sino a los individuos que hayan presentado previamente certificado de haber ganado en las Facultades de Medicina los cursos de primer año y los de Anatomía, Fisiología y Patología General.

Artículo 15 “En las gobernaciones de Departamento, o en las prefecturas de Provincia, en su caso, se llevará un registro en donde se anotarán los nombres de los individuos que de acuerdo con las prescripciones del Presente Decreto puedan ejercer las profesiones que él reglamenta con la indicación de la profesión, o del título o circunstancia que lo faculta para ejercerla.

Los gobernadores o los prefectos en su caso expedirán los certificados de libre ejercicio de la profesión a los individuos que quedan inscritos en el registro de que trata el presente artículo.”

El decreto 592 fue completamente reformado por la ley 83 de 1914, la cual determina con respecto a la homeopatía lo siguiente: Articulo 2º. “Los individuos que hayan obtenido diploma del Instituto Homeopático de Colombia, y los que aún cuando carezcan de diploma hayan ejercido la medicina POR EL SISTEMA HOMEOPÁTICO, durante cinco años, podrán continuar ejerciéndola PARÁGRAFO “También podrán ejercer la profesión los individuos que en lo sucesivo obtengan diploma del Instituto Homeopático de Colombia, pero este plantel no podrá conferir titulo de idoneidad sino a personas que comprueben haber cursado previamente en la facultad de medicina el primer año de estudios y las asignaturas de Anatomía, Fisiología y las tres patologías.

Artículo 7º “Toda Persona que pretenda ejercer la medicina en Colombia deberá presentar su título o licencia a la gobernación del respectivo Departamento, para que si estuviere de acuerdo con los términos de la presente ley, sea registrado en los libros que al efecto se llevarán en la Dirección de Instrucción Pública y se le expida el permiso para ejercer, el cual deberá llevar las firmas del Gobernador o del Director de Instrucción Pública. Los individuos que sin diploma han ejercido la medicina POR EL SISTEMA HOMEOPÁTICO en las condiciones específicas en el Artículo 2º deberán comprobar ante la Gobernación del respectivo Departamento que se hallan en el caso previsto en dicho artículo, para que se les expida el permiso para ejercerla.”

El Artículo 1º de la ley 67 de 1920 dispuso lo siguiente con respecto a la medicina por el sistema homeopático: “Los individuos que sin diploma han ejercido la MEDICINA POR EL SISTEMA HOMEOPÁTICO en las condiciones especificadas en el artículo 2º, deberán comprobar ante la expresada junta que se hallan en el caso previsto en dicho artículo para que se les expida el permiso para ejercer”.

Posteriormente la Ley 85 de 1922 y 35 de 1929, contenían disposiciones concordantes con la Ley 83 de 1914. La ley 35 de 1929, expresamente en el artículo 24, derogó las leyes 83, de 1914, 67 de 1920, 85 de 1922, y el Decreto Ejecutivo 592 de 1905.

La Ley 35 de 1929 estableció los siguientes parámetros con respecto a la MEDICINA POR EL SISTEMA HOMEOPÁTICO: Artículo 9º “Los individuos que hayan obtenido diploma del Instituto Homeopático de Colombia, y los que, aún cuando carezcan de diploma, hayan ejercido la MEDICINA POR EL SISTEMA HOMEOPÁTICO durante cinco años, podrán seguir ejerciéndola. PARÁGRAFO. También podrán ejercer la profesión de homeópatas los individuos que en lo sucesivo obtengan diploma del Instituto Homeopático de Colombia, pero este plantel no podrá conferir títulos de idoneidad sino a personas que comprueben haber cursado previamente en la Facultad de Medicina el primer año de estudios y las asignaturas de Anatomía, Fisiología y las tres patologías.

El Artículo 11 de la citada ley, facultaba al gobierno nacional para que en el decreto orgánico de la presente Ley reglamente el ejercicio de las profesiones de odontólogos, veterinarios, homeópatas, farmacéuticos, comadronas y enfermeros, procurando que el espíritu de la reglamentación guarde armonía con lo que al ejercicio de la medicina se da por la presente Ley.

En su Artículo 24 derogó textualmente las leyes 83 de 1914, 67 de 1920, 85 de 1922, el decreto ejecutivo No. 592 de 1905 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Decreto 986 del 26 de abril de 1932 emanado del Ministerio de Educación, reglamentó la medicina homeopática. En su Artículo 4º expresa: “Todo el que aspire a continuar ejerciendo la MEDICINA POR EL SISTEMA HOMEOPÁTICO en virtud del título de idoneidad correspondiente deberá presentar dicho título ante la Junta Seccional respectiva, dentro del término de 12 meses a partir de la fecha del presente decreto para su revisión e inscripción en los registros o listas de que trata el artículo 17 de la ley 35 de 1929.

Posteriormente fue expedida le Ley 67 de 1935, pero fue derogada por el Decreto 279 de 1953, con lo cual quedó vigente la Ley 35 de 1929, según sentencias del Consejo de Estado agosto 19 de 1950, febrero 23 de 1951 y marzo 15 de 1979.

Mas tarde se expidió el Decreto 0279 de 1953 de fecha 17 de febrero de 1953 que reglamentaba el ejercicio de la medicina y la odontología.

La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de febrero, con ponencia del Magistrado Dr. José Hernando Arbeláez y por Demanda del ciudadano Campo Elías Silva, demandó el citado decreto y es declarado inexequible y ratificada su inexequibilidad.

Ley 14 de 1962 dicta normas relativas al ejercicio de la medicina y la cirugía. En su Articulo 2º dispone: Parágrafo 2º “Los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título licencia o permiso, para ejercer la medicina por el sistema homeopático, podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso. Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la homeopatía presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley y que se encuentren pendientes, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales solicitudes”.

El parágrafo del Artículo 6º dice “En la inscripción de los licenciados o permitidos de que trata el articulo 2º de esta Ley; se hará constar las limitaciones que a tal ejercicio establezca las respectivas licencias o permisos. Esta inscripción será reglamentada por el Gobierno.

El Decreto 605 de 1963, reglamentario de la Ley 14 de 1962, contempla en su artículo 5º con respecto a la homeopatía lo siguiente: “Los homeópatas de que trata el parágrafo 2º del Artículo 2º de la ley deberán, en su ejercicio, limitarse rigurosamente a los procedimientos homeopáticos. En caso de utilizar procedimientos o de prescribir medicamentos de la medicina alopática, incurrirán en violación a la Ley, en los términos de su artículo 13. El Artículo 5º de este decreto fue anulado por el Consejo de Estado, según sentencia del 10 de octubre de 1977.

Acuerdo 050 de 1980 del 24 de marzo, emanado del ICFES, por el cual se adopta una política sobre la enseñanza de la Homeopatía en Colombia, la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias considerando: Que el ICFES formuló una consulta al Consejo Nacional de Formación de Recursos Humanos para la Salud con el fin de definir si existe o no dentro de la legislación vigente, potestad para permitir la apertura de programas de Homeopatía en Colombia; Que el Consejo Nacional de Formación de Recursos Humanos para la salud designó una comisión de Juristas, con el fin de que absolviera la consulta formulada; Que la mencionada comisión emitió su concepto sobre la materia, el cual fue acogido y adoptado plenamente por el Consejo Nacional de Formación de Recursos Humanos para la salud, según consta en el Acta No 56 de noviembre de 1979; Que el concepto en referencia se fundamenta en las siguientes consideraciones:
a) No existe prohibición expresa para la enseñanza de la Homeopatía en Colombia.
b) La Medicina es una y la Homeopatía, la Alopatía, el Naturismo, la Acupuntura, etc. son tan solo métodos terapéuticos.
c) El ejercicio de la Homeopatía sin tener el título profesional de la Medicina esta prohibido, con una excepción (Ley 14 de 1962 y Decreto 605 de 1963)
d) Un médico cirujano reconocido como tal por el Estado, no requiere autorización especial, para adoptar el método terapéutico que más adecuado considere, siempre que no contravenga los principios éticos de la medicina.

Con fundamento en estas consideraciones, este acuerdo dispuso que la Junta Directiva del ICFES, podrá autorizar el funcionamiento de programas de Homeopatía, siempre y cuando los aspirantes a ingresar a ellos tengan como requisito mínimo indispensable el título profesional en Medicina y Cirugía, esto es, que sólo se podrán autorizar programas de educación avanzada o de postgrado, tal como se definen en los artículos 34, 35, 36 y 37 del Decreto Extraordinario 80 de 1980.

En el año de 1.992 el entonces Ministerio de Salud Doctor Camilo González P., y después de varias reuniones sostenidas con representantes de ese ministerio y el Consejo Nacional Homeopático de Colombia, expidió la Resolución 5078 de ese año, por el cual se adoptan normas técnico administrativas en materia de medicinas tradicionales y terapéuticas alternativas y se crea el consejo asesor para la conservación de las mismas. Comité que hasta la fecha, a pesar de la reiterada solicitud por parte del Consejo no se ha llevado a conformado.

A través del Congreso de la República en el año 2.000 el Consejo radica un proyecto de ley con el cual se buscaba reglamentar el ejercicio y la enseñanza de la medicina homeopática, como ciencia independiente que es de la medicina alopática, según se ha demostrado en el ámbito mundial y a lo largo de la historia. Este proyecto fue aprobado en la comisión séptima y plenaria del Senado en noviembre del 2.001, pero desafortunadamente se rindió ponencia negativa en la comisión séptima de la Cámara de Representantes y su consiguiente archivo.

Cabe destacar, que el Consejo Nacional Homeopático de Colombia agremia a personas que han recibido una capacitación profesional presencial, durante un periodo entre cinco a seis años.

Toda esta legislación previa nos fuerza a concluir que la homeopatía ha sido un sistema rigurosamente metódico y que ha tenido un tratamiento legal en nuestro país por eso no hay razón para que este sistema no sea reglamentado y difundido con profesionalismo, rigor académico y que haga parte integral de la salud del pueblo colombiano.

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